TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.2 Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español con arreglo a la Constitución de la República y el presente Estatuto. Su organismo representativo es la Generalidad y su territorio el que forman las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.
Art. 2.2 El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña.
Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación entre las Autoridades del Estado y las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano. Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña, deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
Art. 3.2 Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Éstos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.
Art. 4.2 A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto tendrán la condición de catalanes:
1.2 Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región.
2.2 Los demás españoles que adquieran dicha vecindad en Cataluña.
TÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Art. 7.2 La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los Centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.
La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía; en tal caso, ésta se organizará como Universidad única regida por un patronato que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencias, en igualdad de derechos, para profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los Establecimientos docentes del Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de orden público queda reservado al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad pública en Cataluña en cuanto de carácter extrarregional o suprarregional, la policía de frontera, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión. Corresponderán a la Generalidad todos los demás servicios de Policía y orden interiores en Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilios, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una junta de Seguridad formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad, y por las autoridades superiores, que, dependientes de uno y otra, presten servicios en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo Reglamento ordenará su organización y su funcionamiento de acuerdo con el contenido de este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de Policía y orden interior de Cataluña, atribuidos a la Generalidad la propuesta de los nombramientos, la hará su representación en la junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 9.º El Gobierno de la República, en uso de sus facultades y ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior e intervenir en el mantenimiento del orden interior de Cataluña, en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento de la Generalidad.
Segundo. A propia iniciativa cuanto estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña, para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración de estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley general de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 12. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución directa de las funciones siguientes:
a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
b) Los servicios forestales, los agronómicos y pecuarios, Sindicatos y Cooperativas agrícola, política y acción social agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de la Constitución y la reserva sobre leyes sociales consignadas en el número 1 del mismo artículo.
c) La Beneficencia.
d) La Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número 7 del artículo 15 de la Constitución.
e) El establecimiento y ordenación de Centros de contratación de mercancías y valores conforme a las normas generales del Código de Comercio.
D Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto de las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 15 de la Constitución.
TÍTULO III
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Art. 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estos organismos de acuerdo con el Estatuto y la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá las funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal, directo, igual y secreto.
Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El Presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le esté reservada al Poder Central.
El Presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas, mas no las de representación, en uno de los consejeros. El Presidente y los Consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir sus cargos en caso de que el Parlamento les negara de un modo explícito la confianza.
Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes.
TÍTULO IV
DE LA HACIENDA
Art. 16. La Hacienda de la Generalidad de Cataluña se constituye:
a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado.
c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. El coste de los servicios cedidos por el Estado.
Segunda. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que se transfieran y que, teniendo consignación en el Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Tercera. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfieren a la Generalidad de Cataluña.
Cada cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados por el Ministro de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados por un aumento o una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de Ministros. En cualquier momento, el Ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente Título de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuere posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Cataluña sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquellas. La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad, aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda. En ningún caso la ordenación tributaria de la Generalidad podrá estorbar la implantación y desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.FUENTE: Gaceta de Madrid, 21 de septiembre de 1932.