Constitución de la República Española, 9 diciembre 1931
Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA, EN USO DE SU SOBERANÍA Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN.
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1 España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 2.2 Todos los españoles son iguales ante la ley.
Art. 3.º El Estado español no tiene religión oficial.
Art. 4.º El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN NACIONAL
Art. 8º El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de äfrica se organizan en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Art. 9.9 Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los Alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma, se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos, o cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco arios.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Art. 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
TÍTULO 111
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas
Art. 25. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
Art. 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
l.º Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2.º Inscripción de las que deban subsistir, en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3º Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4º Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5º Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6º Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Art. 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Art. 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Art. 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Art. 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión sin sujetarse a previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Art. 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
CAPÍTULO 11
Familia, economía y cultura
Art. 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Art. 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
TÍTULO IV LAS CORTES
Art. 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Art. 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo. Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá se discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyen la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
TÍTULO V
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Art. 68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Art. 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Art. 75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Art. 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer período y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Art. 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declarare urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de los dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Art. 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
Art. 85. El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
TÍTULO IX
GARANTÍAS Y REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.FUENTE: Gaceta de Madrid. Número extraordinario, de 9 de diciembre de 1931.