DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.º Son electores para diputados a Cortes y concejales todos los españoles varones mayores de veintinco años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia. Las clases e individuos de tropa que sirvan en los ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas. Lo mismo se establece respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, de la Provincia o del Municipio siempre que estén sujetos a disciplina militar.
Art. 2.º Todo elector tiene el derecho y el deber de votar en cuantas elecciones fueren convocadas en su distrito. Quedarán exentos de esta obligación los mayores de setenta años, el Clero, los jueces de primera instancia en sus respectivos partidos y los notarios públicos en el territorio del Colegio notarial donde ejerzan sus funciones.
Art. 4.º Son elegibles para el cargo de diputados a Cortes y concejales todos los españoles varones de estado seglar, mayores de veintinco años, que gocen todos los derechos civiles. Lo expuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo que de modo especial se establezca en esta materia por la ley orgánica municipal y disposiciones complementarias en lo que no se oponga a los preceptos de esta ley.
Art. 10. Para ejercer el derecho a votar en elecciones de diputados a Cortes y concejales es indispensable estar inscrito como elector en el Censo electoral, que es el registro público en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuviesen, de los ciudadanos españoles calificados con el derecho de sufragio. El censo, sujeto a rectificación anual, se renovará totalmente cada diez años. El censo electoral es uno mismo para elecciones de diputados a Cortes y de concejales. Tiene carácter de registro oficial público y deberá exhibirse y ponerse de manifiesto gratuitamente a quien lo pretenda.
Art. 11. El Instituto Geográfico y Estadístico formará, custodiará y rectificará el censo electoral, bajo la inspección de una Junta central y en relación conjuntas provinciales y municipales, que se denominarán del Censo electoral. Estas Juntas entenderán también de los demás asuntos que les encomienda la presente ley. La Junta central residirá en Madrid; las provinciales, en las capitales de provincia, y las municipales, en las cabezas de los términos municipales. Todas ellas tendrán carácter permanente, aunque varíen las personas que hayan de constituirlas. Las Juntas celebrarán sus sesiones en los locales que ellas mismas designen. La Junta central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las provinciales, por el Presidente de la Audiencia territorial, en las capitales donde existen estos Tribunales, y en las demás, por el Presidente de la Audiencia provincial.
Art. 21. En los distritos en que deba elegirse un diputado o un concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que a una persona. Cuando se elija más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho a votar uno menos del número de los que hayan de elegirse, a dos menos si se eligieran más de cuatro, a tres menos si se eligieran más de ocho, y cuatro menos si se eligieran más de diez.
Art. 29. En los distritos donde no resultaren proclamados candidatos en mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección y les releva de la necesidad de someterse a ella. La Junta provincial o municipal en sus respectivos casos, una vez terminada la proclamación de candidatos en toda la provincia, o del término municipal si se tratase de elegir concejales, declarará por órgano del Presidente que no habiendo mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección y les releva de la necesidad de someterse a ella. Por virtud de esta declaración se expedirá a los interesados las oportunas credenciales sin perjuicio de extender y firmar todos los miembros de la Junta por duplicado un acta de la sesión. Se remitirá a la Junta central del Censo un ejemplar, y el otro se archivará en la Junta provincial, en las elecciones de diputados a Cortes. En las municipales, un ejemplar se remitirá a la Junta provincial y el otro se archivará en la municipal. En el caso de que el número de candidatos fuese menor que el de vacantes, se reputarán electos los proclamados y se cubrirán los restantes puestos, votando los electores en los términos prescritos en el artículo 21. La proclamación como elegidos en la forma a que se refiere el presente artículo se publicará en todo caso y sin demora en el Boletín Oficial de la provincia, o en la parte exterior de los colegios electorales cuando se trate de concejales, a fin de que los electores y las Mesas sepan que no habrá votación en el distrito respectivo. La circunstancia de no ser candidato proclamado no obsta a la posibilidad de ser elegido si se verificara elección.
FUENTE: Gaceta de Madrid, de 10 de agosto de 1907.