Nacionalización de los ferrocarriles, Ley de 24 enero 1941

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Nacionalización de los ferrocarriles, Ley de 24 enero 1941

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   Base 1.º Para todas las líneas férreas españolas de ancho normal, de servicio y uso público, explotadas por Compañías concesionarias, cualquiera que sea la fecha de vencimiento de la concesión, se adelanta al 1.4 de febrero de 1941 la consolidación de la plena propiedad por el Estado, entrando éste el indicado día en el goce de dichos ferrocarriles. \\     Base 2.º El rescate comprende las concesiones, metálico y valores, líneas, terrenos, edificios, obras, oficinas con sus ajuares, talleres con sus máquinas e instrumentos, materiales, acopios, contratos de suministro, productos y derechos de otra índole, incluso concesiones de transporte por carretera obtenidas por ser la Empresa concesionaria del ferrocarril, o sea cuanto constituya el valor real del establecimiento del concesionario, sin más exenciones que: \\     a) Las concesiones y labores mineras que pertenezcan a la Empresa, aunque los productos de sus labores se consuman en los ferrocarriles. \\     b) Las reservas en metálico o valores, siempre que se compruebe haberlas constituido con beneficios no repartidos. \\     c) Los terrenos declarados sobrantes y otras propiedades y derechos del concesionario no relacionadas con la explotación, siempre que no los hubiera obtenido por expropiación forzosa o que fuesen del Estado o de domino público antes de la concesión; y \\     d) El metálico afecto a la explotación e incluso en el valor real de establecimiento al iniciarse el régimen condicionado por el Real Decreto-ley de 12 de julio de 1914, si la Empresa, al ingresar en él, hubiera aceptado que su importe no figure en el capital sujeto a amortización. \\     El rescate se llevará a cabo mediante el abono al concesionario por el Estado, desde el 1.º de febrero de 1941, de un número de anualidades igual al de años que fije el plazo medio de reversión de las concesiones de una misma Compañía. El plazo medio de reversión será el cociente de la suma de los productos de la longitud de cada línea concedida por el número de años que falten para el vencimiento de la concesión —contando desde la fecha señalada para terminar la construcción, sin prórroga alguna— dividida por la longitud total de las líneas del conjunto de las concesiones. Las concesiones otorgadas a perpetuidad se considerarán concedidas por noventa y nueve años, contados desde el día de la fecha de la admisión del concesionario en el régimen establecido por el Real Decreto-ley de 12 de julio de 1924 (derogado) para las adheridas al mismo, y para las no adheridas, desde el de la fecha de esta ley. \\     En aquellos años, tenidos en cuenta para la determinación de la anualidad del rescate, a que se aplicó el régimen ferroviario establecido por el Real Decreto-ley de 12 de julio de 1924 (derogado) los productos netos imputables a la Empresa y sus incrementos, a los efectos de la fijación de la anualidad del rescate, serán únicamente los que de los totales correspondan al valor real del establecimiento del concesionario, habida cuenta de la proporción entre éste y la aportación de capital del Estado. Para este efecto, se considerarán como capital y valor reales del establecimiento del concesionario los fijados provisionalmente en la Real Orden de su admisión en el régimen ferroviario establecido por el Real Decreto-ley de 12 de julio de 1924 (derogado). \\     La anualidad del rescate comprenderá dos sumandos, uno que corresponde a la renta obtenida de las concesiones respectivas en el período anterior al rescate de las mismas, y otro que evalúe el incremento de la expresada renta durante los años en que deba abonarse la anualidad del rescate. El sumando correspondiente a la renta de las concesiones con anterioridad al rescate se determinará tomando el promedio de los productos netos del tráfico durante los quince años comprendidos desde 1.º de enero de 1921 a 31 de diciembre de 1935. \\     ( ... ) Asimismo y durante los años en que subsista a cargo de la Empresa un saldo por los anticipos hechos por el Estado para aumento de sueldos y salarios, según las Reales órdenes de 23 de marzo y 29 de abril de 1920 y disposiciones posteriores complementarias, se tendrá en cuenta la obligación para el concesionario de aplicar a la cancelación de los anticipos los excesos en relación con los del año 1913, que en cada año se obtengan en los productos líquidos. \\     De la anualidad obtenida en virtud de lo anteriormente expresado, se deducirá el tanto por ciento que el Gobierno determine por el deficiente estado actual de las líneas, material y dependencias. De la misma anualidad, después de atender a las cargas financieras, se deducirán los importes de los anticipos recibidos del Estado por cada Compañía. \\ Base 3.º En el plazo de treinta días naturales, contados desde el de la publicación de esta Ley, la Junta Superior de Ferrocarriles ( ... ) evaluará la anualidad que ha de percibir cada Empresa de las afectadas por lo dispuesto en la base primera de esta Ley, como precio del rescate del conjunto de sus concesiones. En el plazo de noventa días naturales, contados desde el mismo día que el anterior, cada Compañía dará a conocer al Ministerio de Obras Públicas si acepta o no, como precio de rescate del conjunto de sus concesiones, la anualidad fijada por la Junta Superior de Ferro carriles. Si no manifiesta su conformidad, presentará, en el plazo de ciento veinte días naturales, contados desde el mismo origen que los anteriores, a la Junta Superior de Ferrocarriles, su evaluación pericial con la determinación de la anualidad precio del rescate. Si la Compañía, en el mismo plazo indicado, no presentara la evaluación pericial antes dicha, se entenderá que acepta la que fije la Junta Superior de Ferrocarriles. \\     Base 4.º Se crea la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para hacerse cargo de los que rescate el Estado y explotarlos, en régimen de Empresa industrial, juntamente con los de vía ancha propiedad de aquél. \\     La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado en el ejercicio de sus funciones peculiares, disfrutará de autonomía administrativa sin sujetare a la Ley de Administración y Contabilidad del Estado; estará regida y administrada por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Gobierno, la gestión, dirección y administración de los ferrocarriles que integren la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y de las demás explotaciones complementarias o accesorias que se le encomienden. \\     Base 5.º Por el Ministerio de Obras Públicas se fijarán las líneas de los ferrocarriles de vía de ancho inferior al normal español, de servicio público, que podrán constituirse voluntariamente en Federación de Compañías a los efectos de la explotación, en las que cada Empresa conservará su personalidad jurídica, o la obligación de pertenecer a la Federación hasta que se extinga el plazo de sus concesiones, fijándose la fecha de reversión por la que corresponda al plazo medio de las concesiones explotadas por una misma Empresa, determinado con arreglo a la base segunda. \\     La explotación de las líneas que integran la Federación se realizará como si se tratara de una sola red, a base de tarifas generales únicas, simplificando al máximo las operaciones de transmisión y transbordo entre líneas de ancho de vía distinto y suprimiendo en absoluto dichas operaciones entre las del mismo ancho, para las que, además, será común el Parque de Material Móvil de Transporte. \\     El Gobierno fijará el plazo para que las Compañías soliciten el ingreso en la Federación en que se les incluya y aprobará, a propuesta de ésta, el Reglamento por que ha de regirse la explotación de las líneas federadas, en el que se determinará el valor de las aportaciones, la estimación y la participación de productos correspondientes a cada federado, y un número de representantes en el Consejo directivo, que la administrará, bajo la presidencia de un Delegado del Gobierno, con derecho a veto suspensivo de los acuerdos del Consejo hasta la resolución por el Ministerio de Obras Públicas. \\     ( ... ) El Gobierno podrá rescatar las líneas de vía de ancho inferior al normal español, estén o no federadas. Tanto en caso de rescate como en el de reversión por extinción de la concesión, el Estado no estará obligado a continuar en la Federación. \\     Base 11. Como Organismo superior para la ordenación de los transportes terrestres se crea, bajo la dependencia inmediata del Ministro de Obras Públicas, la Junta Superior de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de la que será presidente nato el propio Ministro de Obras Públicas, y Presidente efectivo el Director General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera ( ... ). \\     Base 16. Los empleados de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, incluso los que actualmente prestan sus servicios en los explotados por el Estado, no tendrán el carácter de funcionarios públicos ni les serán aplicables las disposiciones en vigor o que en lo sucesivo se dicten en relación con los funcionarios del Estado: sin perjuicio de ser agentes de la Autoridad, los que así se proceda, con arreglo a las leyes en vigor.FUENTE: Ordenación ferroviaria y del transporte, Ley de 24 de enero de 1941. Nuevo Diccionario de Legislación. Aranzadi, tomo IX, 13042, pp. 1838-1839.