La ley para la Reforma Política, ratificada en referéndum por los españoles el 15 de diciembre de 1976, sufrió una primera poda de la «exposición de motivos» por parte del Gobierno para evitar otro choque con el bunker franquista. Las modificaciones en los debates fueron mínimas y aparecen aquí señaladas, en cursiva y entre paréntesis, las supresiones, y en negrita, los añadidos introducidos en las Cortes. \\ ARTÍCULO 1.° \\ La democracia en (la organización política d)el Estado español se basa en la supremacía de la ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo. \\ Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado. 2. La potestad de (hacer) elaborar y aprobar las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes. \\ ARTÍCULO 2.º \\ 1. Las Cortes se componen del Congreso de Diputados y del Senado. \\ 2. Los diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad. \\ 3. Los senadores serán elegidos en representación de las entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos. \\ 4. La duración del mandato de diputados y senadores será de cuatro años. \\ 5. El Congreso y el Senado establecerán sus propios Reglamentos y elegirán sus respectivos presidentes. \\ 6. El presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey. \\ ARTÍCULO 3.º \\ 1. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá: \\ a) Al Gobierno. \\ b) Al Congreso de Diputados. \\ 2. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los presidentes del Congreso y del Senado, cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras. \\ 3. El Rey, antes de sancionar una ley de Reforma Constitucional, (podrá) deberá someter el proyecto a referéndum de la Nación. \\ ARTÍCULO 4.° \\ En la tramitación de los proyectos de ley ordinaria, el Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso. En caso de que éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, compuesta de la misma forma que se establece en el artículo anterior. \\ Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación por mayoría simple, de una y otra Cámara, el Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus miembros. \\ ARTÍCULO 5.° \\ El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado. \\ Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS \\ PRIMERA: El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de 350 diputados y elegir (204) 207 senadores a razón de cuatro por provincia y uno más por cada provincia insular, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los senadores serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio. \\ Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional, conforme a las siguientes bases: \\ 1) Se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso. \\ 2) La circunscripción electoral será la provincia, fijándose un número mínimo inicial de diputados para cada una de ellas. \\ Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario. SEGUNDA. Una vez constituidas las nuevas Cortes: \\ 1. Una Comisión compuesta por los presidentes de las Cortes, del Congreso de Diputados y del Senado, por cuatro diputados elegidos por el Congreso y por cuatro senadores elegidos por el Senado, asumirá las funciones que el artículo 13 de la ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona. \\ 2. Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo 12 de la ley de Cortes. \\ 3. (Las Cortes) Cada Cámara elegirá(n) de entre sus miembros (los) cinco consejeros del Reino (que deban) para cubrir las vacantes producidas por el cese de (quienes lo son en virtud de su condición de procuradores) los actuales consejeros electivos. \\ TERCERA. Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento, se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes. \\ DISPOSICION FINAL \\ La presente ley tendrá rango de ley Fundamental. \\ Dada en Madrid, a 4 de enero de 1977. \\ JUAN CARLOS \\ El presidente de las Cortes Españolas, TORCUATO FERNäNDEZ-MIRANDA Y HEVIA \\ LEYES FUNDAMENTALES. Ley de Referéndum de 1945 \\ Abierta para todos los españoles su colaboración en las tareas del Estado a través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio y el sindicato, y promulgadas las Leyes básicas que han de dar nueva vida y mayor espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana convivencia, con el fin de garantizar a la Nación contra el desvío que la historia política de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia o interés pública, la voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandatarios; esta Jefatura del Estado, en uso de las facultades que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, ha creído conveniente instituir la consulta directa a la Nación en referéndum público en todos aquellos casos en que, por la trascendencia de las leyes o incertidumbres en la opinión, el Jefe del Estado estime la oportunidad y conveniencia de esta consulta. \\ En su virtud, dispongo: \\ Artículo 1.- Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación, someter a referéndum los proyectos de Leyes elaborados por las Cortes. \\ Artículo 2.- El referéndum se llevará a cabo entre todos los hombres y mujeres de la Nación mayores de veintiún años. \\ Artículo 3.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias conducentes a la formación del censo y ejecución de la presente Ley. \\ 22 de octubre de 1945