Don Alfonso XIII, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:
Artículo 1.º Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.
Art. 2.º Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora.
Art. 4.º Queda prohibido el trabajo nocturno a los niños de ambos sexos menores de catorce años.
Queda prohibido también a los mayores de catorce años y menores de dieciocho, en las industrias que determinen las Juntas locales y provinciales.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por trabajo nocturno el que tenga lugar desde las siete de la tarde hasta las cinco de la mañana, con descansos, como mínimum, de hora y media.
El trabajo nocturno no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales.
Art. 5.2 Queda prohibido a los menores de dieciséis años:
1.º Todo trabajo subterráneo.
2.º Todo trabajo en establecimientos destinados a la elaboración o manipulación de materias inflamables y en aquellas industrias calificadas de peligrosas o insalubres, cuyo cuadro fijará el Gobierno en los reglamentos, después de oído el parecer de las Juntas locales y provinciales.
3.º La limpieza de motores y piezas de transmisión, mientras esté funcionando la maquinaria.
Art. 6.º Se prohíbe ocupar a los niños menores de dieciséis años y a las mujeres menores de edad, en talleres en los cuales se confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, sean de tal naturaleza que puedan herir su moralidad. Queda prohibido a los menores de dieciséis años todo trabajo de agilidad, equilibrio, fuerza o dislocación en espectáculos públicos. Se prohíbe el trabajo en domingo y días festivos a los obreros que son objeto de esta ley.
Art. 8.º Se concederán dos horas diarias, por lo menos, no computables entre las del trabajo, para adquirir la instrucción primaria y religiosa a los menores de catorce años que no la hubiesen recibido, siempre que haya Escuela dentro de un radio de dos kilómetros del establecimiento en que trabajen. Si la Escuela estuviera a mayor distancia, será obligatorio sostener una para el establecimiento fabril que ocupe permanentemente en sus trabajos más de veinte niños. A los niños que acrediten saber leer y escribir se les admitirá en la fábrica un año antes de la edad marcada en la presente ley.
Art. 9.º No se permitirá el trabajo a las mujeres durante las tres semanas posteriores al alumbramiento. Cuando se solicite por causa de próximo alumbramiento por una obrera el cese, se la reservará el puesto desde que lo haya solicitado, y tres semanas después de dicho alumbramiento. Las mujeres que tengan hijos, en el período de la lactancia, tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho a sus hijos.
Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables, uno, en el trabajo de la mañana, y otro, en el de la tarde.
Art. 10. No podrán ser admitidos en los establecimientos industriales y mercantiles los niños, jóvenes y mujeres que no presenten certificación de estar vacunados y de no padecer ninguna enfermedad contagiosa.
Art. 11. Cuando el alojamiento de los obreros dependa en alguna manera de los dueños o empresarios de los establecimientos industriales o mercantiles, será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de diferente sexo que no pertenezcan a una misma familia.
Art. 14. La inspección que exige el cumplimiento de esta ley corresponderá al Gobierno, sin perjuicio de la misión que en ella se confía a las juntas locales y provinciales.
FUENTE: Ley regulando el trabajo de las mujeres y de los niños, 13 marzo 1900. Colección Legislativa de España, t. V, vol. I, núm. 93.