Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1º. Cesa el estado de esclavitud en la Isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuaren en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.
Art. 3º El patronato conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.
Art. 4º. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un acto, oficio, u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.
Art. 6º. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º. en su párrafo cuarto, será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido el estipendio será de tres pesos mensuales. En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquiera otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.
Art. 7º. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.
Art. 9º. Los que dejen de ser patrocinados gozarán de sus derechos civiles, pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.
Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la Autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.
Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Setiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que pueda serles más ventajosa la presente. Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado, y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación.
Art. 13. Se entenderá que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por las Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.
Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aún bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 18 70. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.
FUENTE: Ley de 13 de febrero de 1880. Colección Legislativa de España, CXXIV, núm. 83.