Artículo 1. Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales, de cualquier clase y condición que sean.Art. 2. Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.Art. 3. Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendí-dos en el artículo anterior cesarán desde la publicación de este Decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios, que permanecerán hasta el fin del presente año.Art. 4. Quedan abolidos los dictados de vasallos y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de la propiedad.Art. 5. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que, por su naturaleza, deben incorporarse a la Nación, o de los en que no se hayan cum-plido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.Art. 6. Por lo mismo, los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos u otros de esta espe-cie celebrados entre los llamados señores y vasallos se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular. Art. 7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de pesca, caza, hornos, molinos, aprovechamiento de aguas, montes, y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo, sin que por eso los dueños se entiendan privados del uso que, como particulares puedan hacer de los hornos, molinos y demás fincas de esta especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, a que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad. Art. 8. Los que obtengan las prerrogativas indicadas en los antecedentes ar-tículos por título oneroso, serán reintegrados del capital que resulte de los títulos de adquisición, y los que los posean por recompensa de grandes servicios reconocidos serán indemnizados de otro modo.Art. 9. Los que se crean con derecho al reintegro de que habla el artículo antecedente, presentarán sus títulos de adquisición en las Chancillerías y Audiencias del territorio, donde en lo sucesivo deberán promoverse, sustanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias de vista y de revista, con la preferencia que exige su importancia, salvo aquellos casos en que puedan tener lugar los recursos extraordinarios de que tratan las leyes, arreglándose en todo a lo declarado en este Decreto y a las leyes que por su tenor no queden derogadas.Art. 10. Para la indemnización que deba darse a los poseedores de dichos privilegios exclusivos por recompensa de grandes servicios reconocidos procederá la justificación de esta calidad en el Tribunal territorial correspondiente, y éste la consultará al Gobierno, con remisión del expediente original, quien designará lo que debe hacerse, consultándolo con las Cortes.Art. 11. La Nación abonará el capital que resulte de los títulos de adquisición, o lo reconocerá otorgando la correspondiente escritura, abonando en ambos casos un 3 por 100 de interés desde la publicación de este Decreto hasta la redención de dicho capital.Art. 12. En cualquier tiempo que los poseedores presenten sus títulos serán oídos, y la Nación estará a las resultas para las obligaciones de que habla el ar-tículo anterior.Art. 13. No se admitirá demanda ni contestación alguna que impida el puntual cumplimiento y pronta ejecución de todo lo mandado en los artículos anterio-res, sobreseyéndose en los pleitos que haya pendientes; llevándose inmediatamente a efecto lo mandado según el literal tenor de este Decreto que es la regla que en lo sucesivo debe gobernar para la decisión; y si se ofreciese alguna duda sobre su inteligencia y verdadero sentido, se abstendrán los Tribunales de resolver e interpretar, y consultarán a S. M. por medio del Consejo de Regencia, con remisión del expediente original.Art. 14. En adelante, nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer juris-dicción, nombrar Jueces ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este Decreto; y el que lo hiciere, perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan explicados.FUENTE: El Redactor General, Cádiz, 8 de agosto de 1811.