En el nombre de Dios todopoderoso: Don JOSEF NAPOLEÓN, por la gracia de DIOS, REY DE LAS ESPAÑAS Y DE LAS INDIAS;
Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano NAPOLEON, EMPERADOR DE LOS FRANCESES Y REY DE ITALIA, PROTECTOR DE LA CONFEDERACIÓN DEL RIN… hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos.
Artículo 1º. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación, y no se permitirá ninguna otra.
Art. 3º. La Corona de España y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Art. 27. Habrá nueve ministerios, a saber: Un ministerio de justicia; Otro de negocios eclesiásticos; Otro de negocios extranjeros; Otro de lo interior; Otro de hacienda; Otro de guerra; Otro de marina; Otro de Indias; Otro de policía general.
Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el ministerio de negocios eclesiásticos al de justicia y el de policía general al de lo interior.
Art. 32. El Senado se compondrá: 1º. De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2º. De veinticuatro individuos nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del ejército y armada, los embajadores, los consejeros de Estado y los del Consejo Real. Art. 34. Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes. Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley... Art. 52. Habrá un consejo de estado, presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber: Sección de justicia y de negocios eclesiásticos; Sección de lo interior y policía general; Sección de hacienda; Sección de guerra; Sección de marina; y sección de Indias. Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos. Art. 54. Serán individuos natos del consejo de estado, los ministros y el presidente del consejo real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente. Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública, serán examinados y extendidos por el consejo de estado. Art. 58. Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa de la administración, y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública. Art. 59. El Consejo de estado en los negocios de su dotación no tendrá sino voto consultivo. Art. 60. Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el consejo de estado. Art. 61. Habrá Cortes o juntas de la nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: El estamento del clero; El de la nobleza; El del pueblo. El estamento del clero se colocará a la derecha del trono, el de la nobleza a la izquierda, y enfrente el estamento del pueblo. Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos. Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán grandes de cortes. Art. 64. El estamento del pueblo se compondrá: 1º De sesenta y dos diputados de las Provincias de España e Indias; 2º De treinta diputados de las ciudades principales de España e Islas adyacentes; 3.º De quince negociantes o comerciantes; 4º De quince diputados de las universidades, personas sabias, o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes. Art. 67. Los diputados de las provincias de España e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por trescientos mil habitantes poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria para tener derecho a la elección de un diputado. Art. 68. La Junta que ha de proceder a la elección del diputado de partido, recibirá su organización de una ley hecha en cortes, y hasta esta época se compondrá: 1º Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay veinte pueblos que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas para dar un elector a razón de cien habitantes; sacándose éste por suerte entre los regidores decanos de cada uno de los referidos pueblos. 2º Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el número de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la junta de elección. Art. 71. Los diputados de las treinta ciudades principales del reino serán nombrados por el ayuntamiento de cada una de ellas. Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades, se necesitará ser propietario de bienes raíces. Art. 80. Las sesiones de las cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos, tomados individualmente. Art. 81. Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la junta de cortes o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión. Art. 82. La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado; y esta ley la presentarán oradores del consejo de estado a la deliberación y aprobación de las Cortes. Las variaciones que se hayan de hacer en el código civil, en el código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de monedas, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes. Art. 83. Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del consejo de estado a las comisiones respectivas de las cortes nombradas al tiempo de su apertura. Art. 84. Las cuentas de hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de hacienda a las cortes, y éstas podrán hacer sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes. Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: Oídas las Cortes. Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli. Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria. Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la metrópoli. Art. 91. Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes. Art. 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo código de leyes civiles y criminales. Art. 97. El orden judicial será independiente en sus funciones. Art. 98. La justicia se administrará en nombre del Rey por juzgados y tribunales que él mismo establecerá. Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas. Art. 99. El Rey nombrará a todos los jueces. Art. 101. Habrá jueces conciliadores que formen un tribunal de pacificación; juzgados de primera instancia; audiencias o tribunales de aplicación, un tribunal de reposición para todo el reino, y una alta corte real. Art. 106. El proceso criminal será público. En las primeras cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados. Art. 113. Habrá un solo código de comercio para España e Indias. Art. 116. Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar. Art. 117. El sistema de contribuciones será igual en todo el reino. Art. 118. Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo de indemnización: la supresión de los de jurisdicción será sin ella. Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemni-zaciones. Art. 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente tanto por tierra como por mar entre la Francia y la España. Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión, o en la detención y ejecución, y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito. Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas; y sin que jamás pueda exigirse la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen para los ascensos. Art. 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se examinarán en las primeras cortes para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación. Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras, que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820. Dado en Bayona a 6 de Julio de mil ochocientos ocho.
FUENTE: NUEVA constitución que ha de regir en España e Indias, aprobada por la Junta Española en Bayona, publicada con permiso superior. Madrid, imprenta de Albán, 1808.