En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu-Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el Bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art. 2. La Nación Española es libre e independiente, y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 3. La Soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. Art. 6. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos. Art. 7. Todo Español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas. Art. 8. También está obligado todo Español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Art. 12. La Religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria. Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley. Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Art. 35. Las juntas electorales de Parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares. Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella. Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado. Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes. Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo. Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto. Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de Marzo. Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en solos dos casos; primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados. Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años. Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. Art. 131. Las facultades de las Cortes son: Primera: Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Segundo: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus lugares. Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho o derecho, que ocurra en orden a la sucesión de la corona. Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previniese la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real. Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias. Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución. Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio. Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino. Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución, e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. Décima: Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra. Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen. Duodécima: Fijar los gastos de la administración pública. Decimatercia: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos. Decimacuarta: Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación. Decimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias. Decimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. Decimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos. Decimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación, y enajenación de los bienes nacionales. Decimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas. Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas. Vigesimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigesimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias. Vigesimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino. Vigesimocuarta: Proteger la libertad política de la imprenta. Vigesimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos. Vigesimasexta: Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario. Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde. Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente. Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción, o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año. Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143. Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: Primera: Expedir los decretos, reglamentos, e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes. Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del consejo de Estado. Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares. Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del consejo de Estado. Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes. Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales. Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules. Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre. Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública. Decimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes. Decimacuarta: Hacer a las Cortes las propuestas de las leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita. Decimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que se resuelva con arreglo a las leyes. Decimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho. Artículo 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales. Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona. Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder renunciar o en cualquier manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes. Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bienvista de hombres buenos. Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme, la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciera entiéndase que abdica la corona. Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ellas: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado o parte de ello lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y sino, me lo demande». Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete; a saber: El secretario del despacho de Estado. El secretario del despacho de la Gobernación del reino para la Península e islas adyacentes. El secretario del despacho de la Gobernación del reino para ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarias del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan. Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito. Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey. Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho en el modo que se expresará. Art. 231. Habrá un consejo de estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros aunque tengan carta de ciudadanos. Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: Cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimientos, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar. Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes. Art. 236. El Consejo de Estado es el único consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura. Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales. Art. 258. El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. Art. 269. Habrá en la corte un tribunal que se llamará supremo tribunal de justicia. Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios. Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación. Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas. Art. 325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior. Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma en que se dirá... Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras. Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo. Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos. Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen. Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior. Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias. Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles. Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes. Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas. Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes. Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
FUENTE: Constitución política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Cádiz, en la Imprenta Real, 1812.