Ley de instrucción pública de 9 de septiembre de 1857 (Ley Moyano)

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Ley de instrucción pública de 9 de septiembre de 1857 (Ley Moyano)

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SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ESTUDIOS.
TÍTULO PRIMERO. De la primera enseñanza.
Artículo 1.º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.
Art. 2.º La primera enseñanza elemental comprende:
Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía. Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.
Art. 4º. La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el artículo 2º:
Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura. Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España. Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
Art. 5º. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo segundo y los párrafos primero y tercero del art. 4.!', reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.
Art. 6º. La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el art. 108 de esta ley.
Art. 7º. La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o en establecimientos particulares.
Art. 8º. Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo 0 a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.
Art. 9º. La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargos no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.
Art. 10 Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.
Art. 11 El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.TíTULO II. De la segunda enseñanza.
Art. 12. La segunda enseñanza comprende:
Primero. Estudios generales.
Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales.
Art. 13. Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en dos períodos; el primero durará dos años, y el segundo cuatro.
Art. 14. Los estudios generales del primer período de la segunda enseñanza son: Doctrina cristiana e Historia sagrada. Gramática castellana y latina. Elementos de Geografía. Ejercicios de lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo.
Art. 15. Los estudios generales del segundo período son: Religión y Moral cristiana. Ejercicios de análisis, traducción y composición latina y castellana. Rudimentos de lengua griega. Retórica y Poética. Elementos de Historia universal y de la particular de España. Ampliación de los elementos de Geografía. Elementos de Aritmética, älgebra y Geometría. Elementos de Física y Química. Elementos de Historia natural. Elementos de Psicología y Lógica. Lenguas vivas. Los Reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en este período.
Art. 16. Son estudios de aplicación: Dibujo lineal y de figura. Nociones de Agricultura. Aritmética mercantil. Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación a la Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que puedan adquirirse sin más preparación científica que la que expresa el art. 18.
Art. 17. Para principiar lo estudios generales de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza elemental completa.
Art. 18. Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza se requiera haber cumplido 10 años y ser aprobado en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza superior.
Art. 19. En el primer período de la segunda enseñanza las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.
Art. 20. Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza se requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias que contiene el primero.
Art. 21. En el segundo período empezarán las lecciones el día 1 de Setiembre y terminarán el 15 de junio.
Art. 22. Los Reglamentos fijarán la duración del curso en cada una de las enseñanzas de aplicación, y el número de cursos de que ha de constar cada una de ellas.
Art. 23. Terminados los estudios generales de segunda enseñanza, y aprobados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos al examen del grado de Bachiller en Artes.
Art. 24. Terminados los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir un certificado de peritos en la carrera a que especialmente se hayan dedicado.TÍTULO III. De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional.
Art. 25. Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.
Art. 26. Para matricularse en las Facultades se requiere haber obtenido título de Bachiller en Artes.
Art. 27. Para ingresar en las Escuelas superiores, los Reglamentos determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en Artes.
Art. 28. Igualmente determinarán los Reglamentos que parte de los estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las escuelas profesionales; entendiéndose que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor que la señalada en el artículo precedente.
Art. 29. Después del grado de Bachiller en Artes o de los estudios preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno o más años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los Reglamentos.
Art. 30. Ninguna facultad ni carrera superior o profesional podrá exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades se exigirán uno o dos años más para el grado de Doctor.CAPÍTULO I.De las facultades.
Art. 31. Habrá seis facultades, a saber: De Filosofía y Letras. De Ciencias exactas, físicas y naturales. De Farmacia. De Medicina. De Derecho. De Teología.
Art. 32. Los estudios de facultad se harán en tres períodos, que habilitarán respectivamente para los gres grados académicos de Bachiller, Licenciado y Doctor. No podrán los alumnos pasar de un período a otro sin haber recibido el grado correspondiente.CAPÍTULO II. De las enseñanzas superiores.
Art. 47. Son enseñanzas superiores. La de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. La de Ingenieros de Minas. La de Ingenieros de Montes. La de Ingenieros agrónomos. La de Ingenieros industriales. La de Bellas Artes. La de Diplomática. La del Notariado.CAPÍTULO III. De las enseñanzas profesionales.
Art. 61. Son enseñanzas profesionales: La de Veterinaria. La de Profesores mercantiles. La de Náutica. La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores. La de Maestros de primera enseñanza.
Art. 68. Los estudios necesarios para obtener el título de Maestro de primera enseñanza elemental son: Catecismo explicado de la Doctrina cristiana. Elementos de Historia sagrada. Lectura. Caligrafía. Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición. Aritmética. Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura. Elementos de Geografía. Compendio de la Historia de España. Nociones de Agricultura. Principios de Educación y Métodos de enseñanza. Práctica de la enseñanza.
Art. 69. Para ser Maestro de primera enseñanza superior, se requiere:
Primero. Haber estudiado las materias expresadas en al artículo anterior.
Segundo. Haber adquirido nociones de älgebra, de Historia universal y de los fenómenos comunes de la naturaleza.
Art. 70. Para ser Profesor de Escuela normal, se necesita además haber estudiado:
Primero. Elementos de Retórica y Poética.
Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la primera enseñanza, con aplicación también a la de sordo-mudos y ciegos.
Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera enseñanza.
Art. 71. Para ser Maestra de primera enseñanza, se requiere:
Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o superior, según el título a que se aspire.
Segundo. Estar instruida en principios de Educación y Métodos de enseñanza. También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela-modelo.TÍTULO IV. Del modo de hacer los estudios.
Art. 84. El Gobierno publicará programas generales para todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a la licenciatura.TÍTULO V. De los libros de texto.
Art. 86. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras profesionales y superiores y las de las facultades hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años.
Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de la diócesis.
Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia española serán texto obligatorio y único para estas materias en la enseñanza pública.
Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada localidad.
Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza e instrucción superior y profesional.
Art. 91. Para proveer de obras de texto aquella asignaturas en que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos, o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.
Art. 92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa.
Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente.SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA.
TÍTULO PRIMERO. De los establecimientos públicos.
CAPÍTULO I.De las Escuelas de primera enseñanza.
Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto. Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender a ellas; teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones. Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos.
Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas: Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.
Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas. En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.
Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse, a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada. Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.
Art. 103. Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos, en un mismo local, y aún así con la separación debida.
Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior. Los Ayuntamientos podrán establecerla también en los pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental.
Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos.
Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.
Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.
Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordomudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada Distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados.CAPÍTULO III. De los establecimientos públicos de segunda enseñanza.
Art. 115. Para el estudio de la segunda enseñanza habrá Institutos públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera los de las demás poblaciones.
Art. 116. Los Institutos serán además provinciales o locales, según que estén a cargo de las provincias o de los pueblos.
Art. 117. Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el gobierno estime conveniente establecer, oída la junta provincial de Instrucción pública. En Madrid habrá por lo menos dos.
Art. 118. Las provincias están obligadas a incluir en sus presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que satisfagan los alumnos.
Art. 119. El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos de las provincias que tengan por conveniente, mediante una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anualmente al Estado.
Art. 120. No habrá Instituto local sino donde el gobierno lo permita, previo expediente en que se justifique su conveniencia y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones municipales.CAPÍTULO IV. De los establecimientos públicos de enseñanza superior y profesional.
Art. 126. Las Universidades y Escuelas superiores y profesionales serán sostenidas por el estado; el cual percibirá las rentas de establecimientos, así como los derechos de matrícula, grados y títulos científicos. Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza, con respecto a las cuales se estará a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113.
Art. 127. Para la enseñanza de las facultades habrá diez Universidades: una central, y nueve de distrito.
Art. 128. La Universidad central estará en Madrid; las de distrito en Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Art. 129. En la Universidad central se enseñarán las materias correspondientes a todas las facultades en su mayor extensión hasta el grado de Doctor.TÍTULO II. De los establecimientos privados.
Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades o Corporaciones.
Art. 149. Todo el que tenga 20 años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase, según lo que determinen los Reglamentos.
Art. 150. Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos siguientes:
Primero. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene 25 años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza pecuniaria que prescribiere el Reglamento.
Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquiera facultad, o su equivalente en carrera superior.
Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él.
Cuarto. Que el Reglamento interior no contiene disposiciones contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, o perjudiciales a la educación física, moral o intelectual de los alumnos.
Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico.
Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la enseñanza.
Art. 151. Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez académica mediante los requisitos siguientes:
Primero. Que los Profesores tengan la edad y el título universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.
Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos.
Tercero. Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo orden y con sujeción a los mismos programas que en los Establecimientos públicos.
Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y a la distancia que los Reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella escuela.
Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a lo dispuesto en el art. 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.
Art. 153. Podrá el gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública, dispensando a sus Jefes y Profesores del título y fianza que exige el art. 150.TÍTULO III. De la enseñanza doméstica.
Art. 156. Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza, los que hayan adquirido las primeras en casa de padres, tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con título.
FUENTE: Colección legislativa de España (Continuación de la colección de decretos). Madrid, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, tomo LXXIII, tercer trimestre de 1857, pp. 265-319.