La desamortización de Mendizábal, 19 de febrero de 1836

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La desamortización de Mendizábal, 19 de febrero de 1836

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Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Queden declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deben quedar excluidos de la venta pública.
Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en cuanto fuese conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las Cortes en 3 de septiembre de 1820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes:
1a Que la subasta se verifique no sólo en la capital de la provincia donde estuvieren radicadas las fincas o bienes, sino también en esta Corte, precisamente en un día mismo. No pudiéndose hacer la adjudicación hasta que remitido el resultado del remate de la provincia se establezca, por la comparación con el celebrado en las Cortes, cuál ha sido el mayor postor.
2a Que en los Boletines Oficiales de las provincias o bien en uno especial se publiquen al otro día de celebrados los remates, las posturas más altas hechas a los diferentes bienes subastados, a fin de que los respectivos licitadores, teniendo conocimiento del valor ofrecido por cada finca así en la Corte como en la provincia, adquieran la certidumbre de que la adjudicación se hace al precio más alto. Se omitiría en estas publicaciones el nombre de los licitadores, expresándose circunstancialmente el importe de la postura más alta.
3a Que dentro de los diez días siguientes al recibo en la Corte de los resultados de los remates hechos en las provincias, se publique el nombre del licitador, que por haber sido el que ofreciera el precio más alto, que se expresara, por la finca, deba ser declarado su adjudicatario o comprador.
4a Que todos los medios rústicos susceptibles de división, sin menoscabo de su valor, o sin graves dificultades para su pronta venta, se distribuyan en el mayor número de partes o suertes que se pudiere.
5ª Que estas suertes se pongan en venta con total separación, como si cada una hubiese compuesto una propiedad aislada.
6a Que para hacer estas divisiones, en las cuales se han de tener muy presentes todas las circunstancias que puedan conducir a facilitar su venta, se nombre por el respectivo ayuntamiento una comisión de agricultores, o personas de buenos conocimientos en la labranza, que designe los terrenos que puedan ser divididos en la jurisdicción del pueblo.
7a Que hecha la división, se publique en el pueblo a cuyo término corresponda la finca o fincas, y se remita un tanto de ella por el presidente del ayuntamiento al intendente de la provincia, que mandará publicarla en la capital de la misma.
8ª Que cualesquiera reclamaciones que sobre el acto de la división llegaren a suscitarse, se resolverán de plano por el intendente, previos los muy precisos conocimientos que basten a asegurar el acierto: Y lo que resolviere se llevará desde luego a ejecución.
Art. 4º. Cualquiera español o extranjero tendrá facultad para pedir por escrito al intendente de la provincia que disponga de la finca o fincas que designare entre las que todavía no hubiesen sido tasadas, ni comprendidas por lo tanto en las listas publicadas para proceder a las subastas.
Art. 5º. El intendente comunicará inmediatamente las órdenes necesarias para que tenga efecto la tasación; y hará insertar en el Boletín de la Provincia, o en el especial de ventas públicas y en cualesquiera otros periódicos que se den a luz en la capital de su residencia, un aviso que exprese la finca o fincas cuya tasa se haya reclamado.
Art. 6º. La tasación se ejecutará por los peritos que estuviesen nombrados, según el reglamento, para formalizar estos actos: pero el reclamante podrá designar otro perito, a fin de que concurra y tome parte en la operación. Si resultare discordia será dirimida por un nuevo perito, que designará el intendente.
Art. 7º. Verificada la tasación, se anunciará por medio de los periódicos, y este anuncio tendrá la fuerza de una notificación en forma a la persona que reclamó la operación.
Art. 8º. Quince días después de publicado el precio de la tasación, a más tardar, se anunciará la venta de la finca o fincas designadas, observándose en la subasta las mismas reglas dictadas para la enajenación de cualesquiera otros bienes de esta clase.
Art. 9º. La persona que haya pretendido la tasación tendrá derecho a que se le adjudique la finca o fincas, siempre que en la subasta no se haya ofrecido un valor superior a la tasación, y que él se avenga a satisfacer éste por entero. También podrá aspirar a la preferencia si ningún licitador hubiese excedido en sus posturas del indicado valor de la tasación. La solicitud a la preferencia se dirigirá al jefe designado en la capital del reino para declarar quién debe ser el adjudicatario de cada finca.
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de la deuda consolidada o en dinero efectivo.
Art. 11. Los títulos de la deuda consolidada que se dieran en pago del importe del remate se admitirán por todo su valor nominal, pero con la condición precisa de que el mismo pago se realice y resulte ejecutado en estos términos: una tercera parte en títulos o documentos de la deuda ya consolidada al interés del 5 por 100; otra tercera parte en títulos o documentos también de la deuda consolidada al 4 por 100; y la restante en títulos o documentos de la deuda que nuevamente se va a consolidar al 5 por 100.
Art. 12. En el acto de hacerse la adjudicación de las fincas rematadas en el mejor postor, optará éste en cuanto al pago por uno de los dos medios señalados en el artículo 10. Esta opción no admite reforma, porque es irrevocable.
Art. 13. Todos los compradores ya sean a pagar en títulos de la deuda consolidada, o en dinero efectivo, satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura que les transmita la propiedad.
Art. 14. Las otras cuatro quintas partes se pagarán; a saber: Los compradores a títulos de la deuda consolidada otorgando obligaciones de satisfacer en cada uno de los ocho años siguientes la octava parte de dichas cuatro quintas, o sea un 10 por 100 del importe total del remate. Y los compradores a dinero las otorgarán de satisfacer en cada uno de los dieciséis años siguientes una decimosexta parte de las mismas cuatro quintas, o sea un 5 por 100 del importe total del remate. Estos plazos comenzarán a correr desde la fecha del otorgamiento de la escritura de venta, y las obligaciones deberán extenderse con la misma.
Art. 15. Los compradores a dinero o que hayan de disfrutar del plazo de los dieciséis años abonarán un 2 por 100 desde la fecha de la escritura de venta hasta el del pago total del precio de su remate, calculándose o recayendo este abono sobre el importe de lo que respectivamente quedase debiendo al vencimiento de cada plazo.
Art. 16. Cualquiera comprador podrá anticipar el pago de uno o más plazos de los que tuviere pendientes. Por las obligaciones en títulos de la deuda consolidada, se abonará al comprador un 5 por 100 sobre el importe de los plazos que anticipare y por las obligaciones en dinero efectivo no se cobrará el premio de 2 por 100 en ellas estipulado, que abonará un 3 por 100 también sobre el importe de los plazos que se satisfagan con anticipación.
Art. 17. Los herederos de los compradores de fincas se subrogan a las personas heredadas para el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes por pago de plazos, hasta consumar el importe total del precio en que fueron rematadas las fincas.
Art. 18. Las fincas quedarán hipotecadas al pago de las obligaciones que debe otorgar el comprador. Esta circunstancia se hará constar en la escritura de venta que transmita la propiedad.
Art. 19. Cuando el vencimiento de una obligación no fuese satisfecho puntualmente, se darán al deudor los avisos que prevenga el reglamento; y cuando hubiere pasado su término y el mismo deudor no tenga otros bienes de más pronta y expedita disposición, se procederá a nueva subasta de la finca o fincas a que pertenezca el débito, sufriéndose todos los gastos por el que fue su adjudicatario, a fin de reintegrar a la nación de lo que deba, y asegurarla el cobro por entero de lo que resta al completo del importe del primer remate, aplicándose el sobrante a favor del catado primer adjudicatario.
Art. 20. Se publicará mensualmente una relación de las ventas verificadas a dinero efectivo durante el mes anterior, y de las cantidades recibidas como procedentes de la quinta parte que ha de satisfacerse antes de la formalización de la escritura. Su producto se invertirá por terceras partes en la compra por medio de agentes de cambio en esta capital del reino, de títulos de la deuda consolidada al 4 y 5 por 100, y de la deuda sin interés que va liquidada y reconocida no se hubiese presentado a la consolidación, los cuales se amortizarán destruyéndose públicamente y anunciándose en la Gaceta los números y el valor de los títulos así amortizados.
Art. 21. Del producto íntegro de las otras cuatro quintas partes de las ventas en metálico, se invertirá una mitad en amortizar la deuda consolidada del 5 y 4 por 100 y la otra mitad en la de la deuda sin interés, que se expresa en el artículo anterior. Estas operaciones se harán con toda publicidad, anunciándose las cantidades respectivamente amortizadas, y destruyéndose los títulos que las representaban.
Art. 22. Igualmente se amortizarán desde luego, y a su tiempo se destruirán los títulos al 5 y 4 por 100, procedentes de las ventas a pagar en estas especies; publicándose también en la Gaceta sus números y valor.
Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En El Pardo a 19 de febrero de 1836.—A. D. Juan Alvarez y Mendizábal.
FUENTE: Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836.