Exposición de motivos del Decreto desamortizados de Mendizábal, 21 de febrero de 1836

| Proyecto de innovación docente. Historia Contemporánea | Administración electrónica |

Exposición de motivos del Decreto desamortizados de Mendizábal, 21 de febrero de 1836

Descargar versión en PDF

Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; enganchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono excelso de ISABEL II, símbolo de orden y de la libertad.
No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito, por más que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros días las naciones de Europa: es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política.
El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aún en los medios por donde se aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
A este pensamiento de intenso y desinteresado patriotismo se contrae todo mi proyecto; a él se dirigen todas mis combinaciones, y él campea y descuella en todas las medidas que me atrevo a proponer a V.M.
La confianza de los pueblos suele ser muy quebradiza, y de cierto no se capta por entero cuando no ven franqueza y sinceridad en sus gobernantes. Para que la suspicacia más ingeniosa no alimente escrúpulos, donde sólo hay sanidad de intención, se comienza declarando que todos los bienes están en venta: esto es, que ningún respeto, ninguna influencia, ninguna pasión mezquina podrá impedir, ni detener la de cualquiera finca conocida como propiedad nacional. Hasta las que el Gobierno ha de reservar para fines del servicio público, para homenaje de las artes, o para gloria de las proezas de los españoles, no han de permanecer cubiertas con el velo del misterio. Una lista impresa de todas ellas anunciará a la nación cuáles han sido las preferidas para esos objetos de utilidad, y aún de justo orgullo nacional.
Conceder un derecho sin acompañarle de los medios para ser ejercitado, es casi una irrisión de aquellos a quienes se quiere suponer favorecidos. En vano sería la declaración que dejo indicada, si todo el que se propusiere comprar una o más determinadas fincas, hubiera de depender de la voluntad del jefe de la provincia, o no poder llevar a ejecución su deseo hasta que les tocase el turno o la suerte de ser tasadas, y anunciadas para la subasta. Universal y sin traba alguna es la facultad que se confiere de pedir la tasación de cualquiera finca, y terminante el deber impuesto a la autoridad de disponer sin tardanza esta operación. Para alejar de ella hasta el asomo de un manejo o de una mira particular, se ha de comunicar al público la solicitud de la tasación y el valor a que ésta haya ascendido. Digno es de consideración el que promueve la venta de una finca; y como una especie de recompensa se le otorga la facultad de hacer intervenir un perito de su elección en el acto de la tasa; y no sólo puede contar con que la heredad o el edificio será suyo toda vez que en la subasta no traspase ningún licitador la línea del justo precio; sino que se le halaga con la seguridad de ser preferido, si le acomoda, en igualdad de circunstancias.
Este aliciente podrá contribuir a impulsar y abreviar las ventas; pero en su esencia no pasa de ser una ventaja adicional.
El gran atractivo, el móvil poderoso que incline y aun arrastre a interesarse en ellas, ha de nacer principalmente de los términos de las mismas ventas, y del modo desahogado para el pago. Indispensable es que un reglamento especial deslinde y determine todos los trámites que hayan de dar a estos actos publicidad, rectitud y solemnidad. El decreto de las Cortes de 3 de Setiembre de 1820 contiene reglas y precauciones propias de la sabiduría de aquel cuerpo legislador; y aunque serán muy pocas las que por el imperio de las circunstancias requieran alguna ligera variación, esta misma causa obliga a añadir a aquellas algunas otras medidas de importancia saludable.
Una de ellas es la que previene que las subastas no se verifiquen tan solamente en la capital de la provincia donde se hallen radicadas las fincas; sino que también se ejecuten en esta corte, celebrándose en uno y otro punto en un día mismo. Si cuando una disposición demuestra por sí que su espíritu es dar mayores facilidades para el logro del fin propuesto, puede excusarse la explicación detenida de las razones que indujeran a dictarla; todavía admite la presente una reflexión que acabará de convencer de su oportunidad. La capital del reino puede mirarse como un centro de riqueza, de combinación y también de especulaciones. De donde se sigue que nada puede ser tan conveniente como darla el estímulo y facilitar la proporción de entrar en el negocio de las ventas, sin que sea preciso instituir agentes ni valerse de intermediarios, a quienes por muchas facultades que se les confieran, siempre han de obrar con alguna ligadura que sólo puede romper el que juzga y decide por la extensión de sus medios.
Suelen introducirse abusos en las concesiones y en los objetos más plausibles. A la previsión de la ley toca anteponerse a ellos, hasta ahuyentarlos. Ninguno puede temerse en esta duplicada subasta, cuando al día inmediato a la celebración del remate se han de publicar en la corte y en la capital de la provincia el precio más alto ofrecido en ambos puntos por la finca; omitiéndose por entonces el nombre del licitador. La sutileza más exquisita no pudo inventar un ardid, ni poner en planta un amaño para que en dos actos simultáneos ejerza el uno influencia sobre el otro. El óbice que quizá ocurriera, respecto a las capitales cuya comunicación con la corte no exija más que algunas horas, se desvanece por la consideración de la publicidad de las subastas, y por la legalidad con que ha de consignarse en cada expediente su verdadero resultado. Si en este método se columbra algún inconveniente, es el que puede traer consigo la necesidad de que el licitador de más alta promesa no quede declarado desde luego por adjudicatario, teniendo que pasar algunos días en la incertidumbre de si podrá o no ser dueño de la finca de sus deseos. Pero este inconveniente, grande tal vez para el interés individual, degenera de muy pequeño en casi imperceptible, cuando se le compara con el interés máximo del Estado, que es sacar los mayores productos para amortizar lo más que pueda en el capital de la deuda pública. Y todavía para suavizar el poco o mucho desabrimiento de este menguado inconveniente, que de seguro encontrará poca cabida en los pechos españoles, se limita a estrecho plazo el señalado para hacer la declaración de quien es el comprador.
Otra medida de incalculable trascendencia es la que se encamina a recomendar la división de las grandes propiedades, para reducirlas a suertes que estén al alcance de los ciudadanos honrados y laboriosos que forman la fuerza y las esperanzas de la patria. Sin este sistema y sin consagrar a su ejecución la solicitud más afanosa, quedaría defraudado lastimosamente el fin primordial de estas ventas, que, como ya he manifestado a V.M., es crear nuevos vínculos que aten al hombre con la patria y con sus instituciones. Por lo tanto se deja al interés de los pueblos mismos el nombramiento de las personas inteligentes que hayan de designar las divisiones que cómodamente puedan hacerse en los grandes predios de su jurisdicciones. Para que pasiones mezquinas o ruines no atajen ni paralicen el grandioso propósito que envuelve esta idea, se echa mano del freno más poderoso en el Gobierno representativo, que es la publicidad en los actos de todo género de administración. Las divisiones acordadas por los hombres inteligentes de cada pueblo se publicarán en el mismo y en la capital de la provincia, a fin de que la connivencia de unos pocos, la seducción de algunos, o las miras torcidas de otros, no neutralicen el beneficio de la división. La ley, considerando a sus agentes y ejecutores colocados en una esfera superior a las pasiones de las localidades y de las familias, reviste ahora al intendente de la autoridad terrible de resolver sin ningún otro recurso, en cualquier reclamación que se suscite sobre estas divisiones; y al ejercer tan grave autoridad no duda el Gobierno que estos mismos jefes no olvidarán que si bien ocupan ese lugar alto que les granjea tanta confianza, su misma altura atrae sobre ellos las miradas públicas, y dan a cada ciudadano el derecho de examinar y censurar su conducta.
Estas son, Señora, las novedades o las ampliaciones introducidas en el reglamento de 3 de Setiembre de 1820. Réstame exponer a la soberana comprensión de V.M. el sistema también nuevo que ha de seguirse en los pagos.
Nada se habría hecho para alcanzar el pensamiento de multiplicar el número de los propietarios españoles, si ya que los bienes de que se trata han de ser aplicados a la extinción de la deuda pública, no se ensanchara hasta el mayor término posible la facilidad de satisfacer el precio de las compras, combinándola de tal modo con la posibilidad de las clases medias, y con las aficiones más comunes de los hombres, que de ella misma salga el empuje que avive los deseos de hacerse propietarios.
A la elección de los licitadores se ofrecen dos medios igualmente cómodos y halagüeños de verificar los pagos. Ambos descansan sobre la base de entregar una quinta parte del precio del remate a la solemnización de la escritura que trasmita la propiedad; pero según sea la especie de moneda que prefieran para el pago, así disfrutarán de ocho o de diez y seis años sucesivos para realizar las otras cuatro quintas partes; de modo que en un caso la entrega anual es a razón de 10, y en el otro caso de 5 por 100, tomando por fijo el valor de remate.
La opción entre los dos medios es irrevocable, y debe tener lugar en el acto de la adjudicación. Si se elige pagar en documentos de la deuda pública, éstos se admiten por todo su valor nominal, con la distinción precisa de que una tercera parte sea en títulos de la deuda consolidada al 5 por 100; otra tercera parte en títulos de esta misma deuda al 4 por 100, y la restante en títulos de la deuda de nueva consolidación al 5 por 100. Y para satisfacer desde luego cualquiera observación que tendiese a poner en duda la oportunidad de distinguir dos deudas de un interés igual, o que tratase de inquirir la razón de hacer diferencia ente la deuda ya consolidada y la que va a consolidarse al 5 por 100, encontrando como más sencillo que se elevase a dos terceras partes la cantidad pagadera en esta especie, explicaré a V.M. que esta nueva consolidación no comienza a devengar interés desde el momento que se presenten sus títulos actuales a ser convertidos en los nuevos, sino desde la época, algo más atrasada, que se señale para su devengación. Esta circunstancia inevitable se trocaría en evidente desventaja de la nueva consolidación, siempre que sus títulos, por no haber entrado al beneficio de disfrutar de su interés declarado, se excluyesen de ser moneda corriente para el pago de las fincas.
Destinado a la amortización de la deuda el producto general de estas ventas, ninguna conveniencia trae al estado, y ningún desahogo se promete el Gobierno del otro sistema de pago, que consiste en dinero efectivo. Prueba irrefragable de este concepto es la disposición de que los rendimientos metálicos se inviertan mensualmente en la adquisición de efectos públicos para extinguirlos y destruirlos enseguida. Si no obstante se ha admitido este medio, es por consideraciones a la clase de personas que por su posición o por sus hábitos no se hallan en estado de entregarse al cálculo que en más o menos grado debe suponerse necesario para adquirir con tino los efectos públicos. La negociación de ellos encerrada, por decirlo así, en las grandes poblaciones podría presentar estorbos y embarazos a los habitantes de los pueblos interiores: prescindiendo de que casi forman la gran masa de la nación aquellos donde todas las transacciones de la vida civil no se juzgan, comparan, ni estiman por otro regulador que el dinero efectivo. La facultad de pagar en esta especie, sin envolver ningún daño para la esencia del objeto, que es vender, abre la puerta a combinaciones que se encuentran tanto más al alcance de los hombres no acostumbrados al manejo y especulación de los efectos públicos, cuanto más cierto es que por no iniciarse en sus fáciles misterios, habría no pocos que renunciaran contra su voluntad a hacerse compradores de esos bienes.
Sobre las ventajas, desahogo y comodidad del pago del precio de las fincas, sería superfluo entrar en reflexiones. La simple enunciación de su término respectivo de 8 y 16 años, convence de la dulzura de un sistema que si duda carece de ejemplar. ¿Cuál es el capitalista, el hacendado, el hombre económico, el labrador aplicado, el artesano y hasta el jornalero con algunas esperanzas o con la protección de un ser benéfico, que no pueda sentirse inclinado a adquirir una propiedad donde emplee sus medios o sus sudores, para dilatar sus goces o satisfacer sus necesidades durante la vida, dejando después a su familia los medios honestos de mantener una existencia útil a si propia y al Estado? O hay que suponer el imposible de que entre nosotros faltan todas las ideas de la conveniencia, todos los sentimientos de bienestar y todos los deseos de mejora, para no prever y esperar el éxito más cumplido y feliz de este sistema de pagos.
Los que deban ejecutarse en papel del Estado con renta, no pueden sujetarse al abono de ningún interés, por cuanto ellos llevan uno en sí mismos. No sucediendo así en el dinero, se grava con el suavísimo rédito de 2 por 100 al año, sobre la suma que quedare debiendo a la extinción sucesiva de los 16 plazos concedidos al dinero; gravamen que en este lapso de tiempo no excede de 17 por 100, partiendo del valor de las cuatro quintas partes. Por manera que no es en realidad más que 1 1/16 por 100 al año sobre la totalidad de la cantidad no cubierta.
Cuando se brinda con tantas facilidades y alicientes al comprador, menester es que los intereses del Estado no queden expuestos a contingencias y quiebras. Para precaverlas, se declarará y constituirá en las escrituras de venta la hipoteca de las fincas al pago de los plazos; otorgándose con simultaneidad a la formalización de estos documentos las obligaciones marcadas por el reglamento, y que han de servir de título para reclamar y exigir la entrega del importe del respectivo plazo. Los herederos de los compradores al adquirir el derecho de aprovecharse de los productos de las fincas han de contraer también la responsabilidad que todavía pueda pesar sobre ellas; y por un principio tan justo, se les declara subrogados en todas las obligaciones afectas a esta clase de cosas heredadas. Y últimamente se lleva la previsión hasta disponer que se proceda contra las fincas vendidas cuando entre los bienes de los compradores no se hallen otros más expeditos y disponibles con que cubrirse del importe de los plazos no satisfechos a su vencimiento y después de los requerimientos prescritos para tales casos.
En medio de tantas ideas benéficas, todas en favor de los compradores, no se ha omitido otra de gran consuelo para los que tal vez mirarán como un obstáculo en el acto de la compra, o en cualquier tiempo del ejercicio de su propiedad, la condición de no verla libre de toda ligadura antes del término de los 80 de los 16 años. De su voluntad ha de pender tan sólo que sus nuevos bienes se vean exentos de toda responsabilidad; y al facultarlos para que puedan cancelar como quieran el todo o alguna parte de las obligaciones de los plazos, se estimula a los compradores a papel, ofreciéndoles el abono de un 5 por 100 sobre las cantidades, cuyo pago anticiparen, y a los compradores a dinero, dispensándoles del rédito de 2 por 100, y concediéndoles además el premio de 3 por 100.
En fin, concluye el decreto confirmando la garantía solemne de que todos los productos de las ventas de los bienes nacionales se invertirán religiosamente en la amortización de la deuda pública, destruyéndose los títulos de los valores entregados en pago, y anunciándose en la Gaceta, para que lo copien todos los periódicos del reino, el importe de estos valores y los números de estos títulos. Pero esta amortización no se reserva exclusivamente a la parte de deuda que ha subido a la clase de consolidada. Si los productos de las ventas en papel no pueden ni deben tener más destino que la extinción de los mismos capitales que representen, y en las especies en que consistan; los rendimientos en dinero es necesario, es justo que se distribuyan, no sólo entre lo ya consolidado, sino también entre lo que estando liquidado y reconocido no ha podido ser llamado todavía a la consolidación; no obstante que la circunstancia de no devengar rédito haga esta parte de deuda muy atendible y recomendable. Por eso se ha procurado conciliar todos los derechos, compartiendo exactamente entre los títulos consolidados, y los liquidados y reconocidos de la deuda sin interés que aún no hayan sido presentados a la consolidación todos los productos metálicos de las rentas a dinero.
He aquí, Señora, rápidamente bosquejados el objeto y los fundamentos del decreto, cuya minuta someto a la augusta aprobación de V.M. en uso del voto de confianza. Madrid, 19 de Febrero de 1836.—Señora.—A.L.R.P. de V.M.—Juan älvarez y Mendizábal.
FUENTE: Gaceta de Madrid del domingo 21 de febrero de 1836.