Constitución de 1845

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Constitución de 1845

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DOÑA ISABEL SEGUNDA, por la gracia de Dios y de la CONSTITUCIÓN de la Monarquía española, REINA de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la CONSTITUCIÓN promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente CONSTITUCIÓN:
Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3º. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4º. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender a la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. Art. 15. Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos colegisladores. Senadores o Diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado. Arzobispos. Obispos. Grandes de España. Capitanes Generales del Ejército y Armada. Tenientes Generales del Ejército y Armada. Embajadores. Ministros plenipotenciarios. Presidentes de Tribunales supremos. Ministros y Fiscales de los mismos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas, y hayan sido Senadores o Diputados a Cortes, o Diputados provinciales, o Alcaldes en pueblos de 30.000 almas o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:
Iº. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
2º. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
3º. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 21. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Art. 24. Los Diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus Secretarios.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1ª. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
3ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4º. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5º. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7º. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8º. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9º. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 47. El Rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61 Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 64. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley, y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiere este derecho.
Art. 75. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 79. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 80. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
FUENTE: CONSTITUCIÓN de la Monarquía Española. Madrid, en la Imprenta Nacional, 1845.