Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente:
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
Art. 11. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirá, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes. Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones a los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. De reunirse pacíficamente. De asociarse para los fines de la vida humana. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
Art. 20. El Senado se compone:
1º De Senadores por derecho propio.
2º De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
3º De Senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. Este número será el de los Senadores electivos.
Art. 21. Son Senadores de derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan llegado a la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueran por sí, que no sean súbditos de otra potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles, o de derecho que gocen la misma consideración legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo y el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la Armada, después de dos años de ejercicio.
Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
1º El Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
2º Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la diputación durante otras legislaturas.
3º Ministros de la Corona.
4º Obispos.
5º Grandes de España.
6º Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.
7º Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros Plenipotenciarios después de cuatro.
8º Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las órdenes Militares después de dos años de ejercicio.
9º Presidentes o Directores de las Reales Academias Españolas, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas y de Medicina.
10. Académicos de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo, Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedentes de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
11. Los que con dos años de antelación posean una renta de veinte mil pesetas o paguen cuatro mil por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que ade más sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, Diputados provinciales o Alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de veinte mil almas.
12. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieran acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52. Tiene el mando, supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Art. 83. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales, pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península. Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio. El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a Cortes de la isla de Cuba.
FUENTE: Colección Legislativa de España, CXVI, núm. 264.