La unificación de fueros, 6 de diciembre de 1868

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La unificación de fueros, 6 de diciembre de 1868

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Enunciada la idea de la unidad de fueros en la primera Constitución política de nuestro país, obra de aquellos eminentes patricios que la Europa entera admira todavía por sus excelentes virtudes y patriotismo, código fundamental en el que se con signan los más saludables principios políticos y administrativos, los Gobiernos que han venido sucediéndose en nuestra patria han tratado de llevar a cabo la aspiración de los patriarcas de las libertades españolas que tan claramente consignaron en el art. 248 de la citada Constitución: «En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas», dijeron las Cortes de 1812, y la justicia y conveniencia de esta prescripción han sido tan universalmente reconocidas, que las Constituciones de 1837 y 1855 se encargaron de repetir el mismo principio; y si no se consignó en la de 1845, no fue porque el Gobierno y la Comisión que entendió en ella no abrigasen el mismo convencimiento, sino porque no consideraron la declaración propia de la ley constitutiva del Estado.
Esta unidad de miras en hombres de todos los partidos, revela de una manera indudable que la diversidad de fueros, por razón de las personas que litigan, no tiene razón de ser; que no hay motivos justos que la abonen, porque de otro modo la opinión pública no se hallaría tan fuertemente pronunciada contra su existencia.
Y hay razón sobrada para ello. La diversidad de fueros embaraza la administración de justicia; hace imposible que el malhechor sienta cuanto antes el castigo que merece su delito; da lugar a que el particular no vea reparado su derecho, violado por un tercero, con la prontitud que la justicia exige y la conveniencia reclama, puesto que, empeñados conflictos entre las diversas jurisdicciones, se difiere por mucho tiempo la represión que la ley demanda cuando sus prescripciones han sido holladas o desconocidas por los que son súbditos.
Pero no paran aquí los perjuicios. Con la diversidad de fueros son múltiples las jurisdicciones encargadas de aplicar unos mismos códigos; y no reconociendo un Tribunal superior común que fije la inteligencia de la ley, que uniforme la jurisprudencia, que ejerza alta inspección sobre todos ellos, de manera que pueda obligar con sus repetidos fallos a que los encargados de administrar justicia, sin distinción, se atemperen a las doctrinas legales que sanciona, las más contrarias interpretaciones se consagran en las ejecutorias, los más absurdos principios se enseñorean en el foro, la más ruinosa confusión prevalece en él, que redunda en perjuicio de los particulares que no saben fijamente cuáles son sus derechos, dada la divergencia en el modo de entender la voluntad del legislador, y de los mismos Tribunales que se desautorizan con sus encontradas declaraciones.
Preciso es, pues, borrar de nuestra legislación las leyes que dan origen a tamaños males; necesario es que desaparezca por completo el fuero personal, civil y criminal de determinadas clases del Estado, en cuanto no se refiere a asuntos propios de su profesión o instituto; indispensable que cesen jurisdicciones que sólo en primera instancia son ejercidas por Juzgados especiales, y cuya circunstancia revela bien a las claras que no hay razón que justifique su existencia, ni motivo que exija su continuación.
Pero al quitar a los eclesiásticos el fuero, es menester determinar con precisión en qué clase de asuntos quedan desaforados. La Iglesia tiene una jurisdicción propia, esencial, concedida por Jesucristo a los Apóstoles y a los Obispos sus sucesores, que la ejercen no sólo sobre los eclesiásticos, sino que también sobre todos los fieles, para poder llenar la misión que su divino Maestro les confió en la tierra. Esta jurisdicción santa no puede ser menoscabada ni restringida. La Iglesia, fiel depositaria de ella, continuará ejerciéndola, tal y como la recibió de manos de su fundador y la han regulado los Cánones en su ejercicio, y así las causas sacramentales, benefíciales, los delitos eclesiásticos y las faltas cometidas por los clérigos en el desempeño de su ministerio, serán de su conocimiento y competencia, extendiéndose únicamente el desafuero a las personas eclesiásticas por razón de los negocios comunes, civiles y criminales.
Esto mismo ha de tenerse presente al designar los asuntos de la competencia de la jurisdicción militar. Entre los negocios de que hoy conoce esta jurisdicción hay algunos que por su naturaleza son propios de la ordinaria, y si los militares y marinos gozan en ellos de fuero, es sólo por privilegio y consideración a su persona. Los negocios comunes, civiles y criminales, atendida la legislación por que se rigen, habían de ser exclusivamente de la competencia de la jurisdicción ordinaria, si hubiera de seguirse el rigorismo lógico de los principios, cualquiera que fuese la situación de los aforados de Guerra; pero el ejemplo de las demás naciones y la experiencia que demuestra los inconvenientes que traería consigo tan inmoderada extensión, cuando se trata de materia criminal, de delitos cometidos por aquellos que tienen las armas en la mano, y por cuya razón es menester, o castigar más severamente o con la mayor urgencia, para que venga la reparación justa que contenga a todos en el límite de sus deberes, hacen necesaria una excepción con respecto a los militares y marinos en activo servicio, no otorgada en favor suyo, sino de la sociedad, que requiere medios más activos y severos de reprimir los excesos que, perpetrados por militares, tienen mayor gravedad, cuanto más libre sea la Constitución política por la que se gobierne un Estado. Por esto, todos los aforados de Guerra y Marina, excepto aquellos que estén en servicio activo, quedarán sujetos, en los negocios comunes, civiles y criminales, a la jurisdicción ordinaria; y la militar sólo será competente para conocer de los delitos meramente militares, y de los comunes y faltas que se expresan, cuando sean cometidos por individuos del ejército y la marina que se hallen en activo servicio.
La jurisdicción de Hacienda y la de Comercio son las únicas que desaparecen por completo. Ejercidas en segunda instancia por Tribunales de la ordinaria, no hay fundamento racional que justifique la existencia de Juzgados especiales para la primera, cuando la naturaleza, e índole de los asuntos mercantiles y de Hacienda no reclaman fuero privativo ni general enjuiciamiento propio. Por esta razón, de hoy en adelante los Jueces de partido serán los competentes para conocer de los negocios mercantiles, de los de Hacienda y de los delitos de contrabando y defraudación, que se perseguirán con arreglo a las leyes comunes y decreto de 20 de Junio de 1852, desapareciendo en su consecuencia la irregularidad y anomalía que hasta ahora se notaban en la organización de las expresadas jurisdicciones. Así se conseguirá la unidad de fueros, reclamada por la ciencia y deseada por la opinión; así se logrará pronta justicia en los juicios civiles y criminales.
FUENTE: Colección Legislativa de España, C, núm. 945