Artículo II. La meta de toda asociación política estriba en la conservación de los derechos naturales e imprescindibles de la Mujer y del Hombre: esos derechos son la libertad, la propiedad, la protección y, ante todo, el hacer frente a la opresión. \\ Artículo IV. La libertad y la justicia consisten en devolver todo cuanto pertenece al prójimo; así, pues, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer no tiene más límites que la tiranía continua a la que se ve sometida por parte del varón; esos límites deben ser modificados a través de las leyes dictadas por la Naturaleza y la Razón. \\ Artículo V. Las leyes de la Naturaleza y de la Razón prohíben todas las acciones perjudiciales para la sociedad: todo cuanto no viene prohibido por esas leyes, sabias y divinas, no puede ser vedado y nadie puede ser obligado a hacer lo que no venga estipulado por las mismas. \\ Artículo VI. La Ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las Ciudadanas y todos los Ciudadanos deben concurrir personalmente, o a través de sus representantes, a su elaboración; debe ser la misma para todos: todas las Ciudadanas y todos los Ciudadanos, al ser iguales ante ella, deben, pues, participar por un igual en todas las atribuciones, puestos y empleos públicos, según sus capacidades respectivas, y sin más distingos que los dimanantes de sus virtudes y sus talentos. \\ Artículo X. Nadie debe ser hostigado por sus opiniones, incluso por las fundamentales; la mujer tiene derecho a subir al cadalso; por tanto, debe tener el de poder subir a la Tribuna; siempre y cuando sus manifestaciones no siembren el desconcierto en el orden público estatuido por la Ley. \\ Artículo XI. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones constituye uno de los derechos más preciados de la mujer, puesto que dicha libertad garantiza la legitimidad de los padres respecto a los hijos. Por tanto, toda Ciudadana puede, pues, declarar libremente: "soy madre de un hijo procreado por usted", sin que ningún prejuicio bárbaro la obligue a disimular la verdad; salvo que deba responder del abuso de dicha libertad, en los casos estipulados por la Ley. \\ Artículo XIII. Para la manutención de la fuerza pública y para los gastos de administración, las contribuciones de la mujer y del hombre son iguales; la mujer participa en todas las tareas ingratas y penosas; por lo tanto, debe poder participar igualmente en la atribución de puestos, empleos, cargos, honores y oficios. \\ Artículo XIV. Las Ciudadanas y los Ciudadanos tienen derecho a comprobar por sí mismos, o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública. Las Ciudadanas no pueden dar su consentimiento a ésta si no es a través de la admisión de una participación equivalente, no tan sólo en cuanto a la fortuna, sino también dentro de la administración pública, y de determinar la cuota, la riqueza imponible, la cobranza y la duración del impuesto. \\ Artículo XV. La masa de las mujeres, coligada a la de los hombres en cuanto a la contribución se refiere, tiene derecho a que todo agente público le rinda cuenta de su administración.FUENTE: Olympia de Gouges, 1791.